Realizo actividad no-esencial ¿Puedo seguir operando?
Adenda: Posterior a la publicación de esta nota, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación se publica el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos técnicos relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo del 2020. En este acuerdo se establece cuáles son las actividades que se consideran pueden tener un efecto irreversible. Esto se analiza en la nota de Fiscalia ‘Define SSA lineamientos de suspensión de actividades por efectos irreversibles’, publicada el 7 de abril de 2020.
Previamente en Fiscalia se publicó la nota “Actividades esenciales que pueden continuar en funcionamiento” en donde se señalan las actividades esenciales de acuerdo con el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo de 2020 con respecto a las medidas extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.
El ordenamiento indica que las empresas distintas a las no esenciales deberán suspender operaciones; sin embargo, fundamentado en el texto de dicho acuerdo, se puede interpretar que aquellas entidades que tras suspender actividades por el plazo correspondiente incurran en un cierre definitivo, podrán seguir operando.
¿En que casos puedo seguir operando?
Para conocer los casos en que la empresa puede continuar operando es necesario atender al artículo primero, fracción II, inciso c) del Acuerdo:
Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas:
[…]
II. Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales:
[…]
c) Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;
De lo anterior se desprende que existe la posibilidad de que continúen operando las personas y empresas que, aun sin estar consideradas en el listado de industrias, demuestren que la suspensión de actividades provocaría una afectación tal que lleve al negocio a no poder continuar operando; es decir, que lo lleve a la quiebra, cierre o que genere un daño que no pueda repararse.
Los alcances del concepto “efectos irreversibles” no son claros y puede dar lugar a diversas interpretaciones. Por una parte, un efecto irreversible como el cierre definitivo de una empresa o la terminación de actividades de una persona resultan claramente irreversibles; pero por otra parte, pudiera darse el caso de otro tipo de afectaciones, por ejemplo, si el paro de una actividad provoca el daño irreversible a un equipo que no puede estar detenido por mucho tiempo, estructuras que no pueden quedar a media instalación o construcción, mercancía que puede deteriorarse rápidamente, etc. Muchos casos similares a estos pueden implicar un daño irreversible.
Por otra parte, tampoco es claro cuáles serían los medios para demostrar la “irreversibilidad” del daño. Puede pensarse en un dictamen de un experto como, por ejemplo, la opinión de un contador público en cuando a la inviabilidad financiera de detener la operación, o un dictamen técnico de un ingeniero en donde se demuestren los daños o riesgos a un equipo o mercancía en caso de detener la operación. Estos parecieran ser los medios idóneos.
¿Qué pasa si el negocio no es considerado esencial y sigue operando?
Las actividades económicas que no son esenciales y que no demuestren que la suspensión tendrá efectos irreversibles en la continuidad de su negocio, serán objeto de penalizaciones si persisten en su operación.
Entre las penalizaciones dentro del marco legal de la Ley General de Salud (LGS), se encuentran las siguientes:
Multa
En el artículo 411 de la LGS se encuentra la facultad de la autoridad de suspender temporalmente ciertas actividades que puedan ser un riesgo para la salud. En ese sentido, el artículo 421 de la ley indica que “se sancionará con una multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos […] y 411 de esta ley”.
Asumiendo el criterio que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es el indicador base para el cálculo de multas, resulta entonces que la sanción por operar siendo una actividad no esencial oscila entre $347,520 hasta $868,800.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa correspondiente.
A esto hay que sumar las implicaciones que puedan existir para fines laborales. Por ejemplo, el artículo 994, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo señala una multa al patrón que no observe en sus actividades las precauciones en temas de salubridad. Dicha multa puede ascender de 250 a 5000 UMA (es decir, de $21,720 hasta $434,400).
Clausura temporal o definitiva
El artículo 425, fracción IV indica que se procederá a la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población.
Hay que considerar además que es posible que si se reincide se podría proceder a una clausura definitiva.
Prisión
El artículo 427 indica que se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas
- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Cabe recalcar que esta sanción solo se aplicará en caso de que previamente se haya dictado cualquiera otra de las sanciones.
Conclusión
La pandemia del virus SARS-CoV2 ha provocado cambios repentinos en la vida de las personas. Si bien es preciso atender a las disposiciones de la Secretaría de Salud, también es necesario evaluar los efectos de cumplir el ordenamiento, de forma que las afectaciones a largo plazo, cuando todo haya pasado, no sean superiores a lo que sucede en el presente.
Por lo anterior, es necesario considerar y evaluar la situación particular de cada empresa con tal de velar por su continuidad. Si la actividad de la empresa no es esencial, será prudente seguir las indicaciones de la autoridad sanitaria, ya sea suspendiendo actividades o adaptando medios de trabajo virtual desde casa, buscando evitar la aplicación de sanciones de acuerdo con la LGS.
Artículo 411 de la Ley General de Salud: Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajoso de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Nota: El artículo originalmente fue publicado en el sitio https://www.fiscalia.com/